miércoles, 5 de agosto de 2009

Nuevo Proyecto de Ley sobre Libertad Religiosa en Argentina

Fuente: El Hombre Religioso


El miércoles 5 comenzará el tratamiento en la Comisión del Culto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación del Anteproyecto de Libertad e Igualdad religiosa presentado por la Diputada de Recrear Lic. Cynthia Hottón en diciembre último. Todavía no se ha dado a conocer el texto del mencionado Anteproyecto.

La concepción de una Argentina madura reclama un pluralismo religioso que abar-que no solamente la libertad religiosa, sino también la igualdad entre los cultos y la autonomía de cada uno de ellos frente al Estado.
De acuerdo con nuestra tradicional prédica de más de un siglo, nuestro deseo es ser un país sin discriminaciones de ningún tipo y menos aún de tipo religioso; anhela-mos una Nación donde todos podamos profesar y propagar libremente nuestra fe en igualdad, con autonomía y con reconocimiento. Entendiendo que la intervención del Estado sólo debe ser para garantizar que esa libertad se concrete en el derecho de todos los habitantes de profesar el culto de su libre elección o de no profesar ninguno, así como el derecho de difundir las ideas religiosas en lugares públicos o privados por todos los medios lícitos de difusión, en todo el territorio nacional.

Y donde se tomen decisiones que no reivindiquen privilegios ni menciones especia-les para Iglesia alguna, que no se transgreda el principio de separación de Iglesia y de Estado entendido éste en su interpretación originaria o sea que no haya un estado confesional como ocurria en la Inglaterra anglicana pero sí un estado nutrido de los principios judeo cristianos que inspiran nuestra Constitución y que sostengan la neutralidad necesaria del Estado, que se respeten los derechos de todos y la sinceridad de todas las convicciones, que no existan discriminaciones de ningún tipo y menos aún de tipo religioso y, finalmente, que ninguna Iglesia o comunidad religiosa, mayoritaria o minoritaria, sea privilegiada o coaccionada con aportes económicos.
Esto último implicaría la victoria de la fe sobre la debilidad que significa el apoyo gu-bernamental y el fortalecimiento de las conciencias de los fieles en la cooperación económica para su culto.

Con las leyes primero del fichero de culto y luego del registro sólo se “ficharon“ cultos sin darle a los mismos los tipos jurídicos o sea las figuras legales para constituirse como tales debiendo éstos constituirse como asociaciones civiles o fundaciones lo que significa constituirse como clubes de futbol o entidades de ayuda desconociendo a las Iglesias y Confesiones no católicas el verdadero ámbito espiritual donde desarrollarse.

Quisiéramos hablar de la necesidad de sancionar una nueva ley de cultos amplia, abarcadora de todos los temas relacionados con el culto, porque sostenemos que a partir de la reforma de 1994 los tratados vinculados al tema de la libertad religiosa, que eran ley común, adquirieron jerarquía constitucional, quedando por encima de la ley común.
Por eso sostenemos que allí –en 1994– nace la obligación del Congreso de adecuar la legislación interna a lo acordado en esos tratados. Y esa adecuación debe tener en cuenta la Ley 24.309 de declaración de la necesidad de reforma de la Constitu-ción, que en su Art. 7 establece que la Convención Constituyente no podrá introdu-cir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías contenidos en el Capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional.

Por dicha razón, la normativa de aquellos tratados incorporados por la reforma a la Constitución no puede, en ninguna circunstancia, dejar de estar sometida a la obser-vancia estricta de las declaraciones, los derechos y las garantías citadas.
Queda, pues, aclarado que dicha reforma constitucional de 1994 no establece la primacía de las normas internacionales sobre las garantías constitucionales.
El inciso 22 del Art. 75, por el contrario, establece respecto de aquellas normas internacionales –Convenciones de Derechos Humanos– que “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarias de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Como sostenemos ut supra, destacamos que la materia de los derechos humanos –y la libertad religiosa lo es– está ampliamente contenida en los tratados internacio-nales incorporados en nuestra Constitución Nacional y complementada por los derechos y las garantías por ella reconocidos y en los ratificados por el Congreso.

Lo que hace que esta materia sea competencia exclusiva del Congreso nacional, sin perjuicio del derecho de policía de las provincias. Por supuesto que eso no le da aquellas facultades de registro al Congreso como las que surgen de la Ley 21.745, provenientes de un gobierno de facto. Una cosa es reglamentar los derechos y otra muy distinta “fichar”, registrar, identificar, los cultos con fines netamente de con-trol como la Ley 21.745 autoriza. Dicha ley fue dictada para “controlar los cultos” y no para garantizarlos.

Teniendo en cuenta que conforme a la Constitución Nacional la Iglesia Católica está dentro de las competencias del gobierno federal (Art. 2) y teniendo en cuenta que conforme a la Constitución de 1853 el patronato, primero, y luego el libre ejercicio jurisdiccional (1966) dan competencia exclusiva al gobierno federal (Art. 99 inc. 7 y Art. 75 inc. 22), entendemos que los demás cultos también son competencia del gobierno federal, a pesar de que esto último no es norma expresa en la Constitu-ción.
Coincidimos con Juan G. Navarro Floria en que si bien la personería jurídica de las asociaciones, fundaciones y sociedades religiosas es competencia provincial, de mantenerse ese criterio se discriminarían dichos cultos en relación con la Iglesia Católica. No olvidemos, además, que es facultad del Congreso y no de las provin-cias determinar las estructuras o tipos de personas jurídicas que pueden ser reco-nocidos como tales y que hoy día es una necesidad establecer un tipo jurídico deno-minado “Iglesia” o “comunidad religiosa” u “organización religiosa”.

Aun cuando el Congreso determine tal tipo jurídico, creemos que el reconocimiento de dichas nuevas entidades debe ser hecho por la Nación, de la misma forma en que lo hace con los institutos católicos. Lo contrario nos llevaría al caos. Por todas estas razones, creemos que el tema de los registros en caso de que los hubiere, de las personerías y de las exenciones –tema que generalmente es olvidado– tiene que ser tema de compentencia federal.

Seguiremos de cerca el tratamiento del nuevo anteproyecto. No podemos dejar de mencionar que el Secretario de Culto de la Nación Embajador Oliveri estaría mandando en cualquier momento un anteproyecto confeccionado por dicha Secretaría que ha tomado en cuenta la consulta al espectro religioso argentino.

Dr. RICARDO DOCAMPO

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