martes, 8 de septiembre de 2009

Desafíos en la Contratación y Despido de Empleados por las Iglesias No Católicas


Por: David Torres

La falta de regulación de la contratación de empleados por parte de las Iglesias, crea un gran problema para las Iglesias no católicas, ya que se ven enfrentadas a la ley cuando desean mantener el orden interno en los centros de trabajo, cuando un empleado de la Iglesia tiene problemas de índole moral y no legal.

En efecto, un empleado de una iglesia es también un presentante de la Iglesia, es la cara de la Iglesia con otras instituciones, por lo que su conducta debe ir acorde con las enseñanzas de la Iglesia.

Pero qué ocurre si el empleado empieza a actuar en contra de las normas de la Iglesia, como por ejemplo: se convierte en adultero, bebe licor y fuma, o empieza a usar drogas ilegales. ¿Son estas causas justificables para el despido de la persona como empleado de la Iglesia?

Le ley laboral no contempla obviamente el adulterio como causal de despido en las legislaciones laborables de América Latina, así que para las Iglesias se convierten en un gran problema cuando un empleado incurre en dicha falta.

Otro problema ocurre cuando el empleado quien es miembro de la Iglesia, es excomulgado, ¿Podría ser despedido dado su no afiliación a la Iglesia? Nuevamente la ley laboral no ampara el despido por motivos religiosos, ya que sería un acto de discriminación.

Ante este gran problema para las Iglesias aquí trato de esbozar una solución al problema, pero primero analizaremos el origen del mismo.

Sobre la personería jurídica de la iglesia en los países de América del Sur
La personaría jurídica de las Iglesias no católicas en América del Sur tienen la forma legal de una asociación, es decir igual que un equipo de futbol o el club de ajedrez del barrio.

Ahora esta asociación que se llama iglesia, en estricto sentido es una asociación civil sin fines de lucro, donde legalmente la asociación no tiene más de 10 asociados por lo general en cada país. Notase que no todos los miembros de la Iglesia, son miembros de la asociación.

Las asociaciones son libres de actuar como gusten siempre que no infrinjan la ley. El gobierno no puedo interferir en los asuntos internos de la asociación de manera alguna, es decir las asociaciones gozan del principio de autonomía en sus asuntos internos.
Actividades “terrenales” de la asociación religiosa
La asociación civil sin fines de lucro, que tiene por nombre iglesia, en virtud de su autonomía, decide realizar actividades comerciales como cualquier otra persona natural o jurídica.

El gobierno obviamente no puede decidir lo que la asociación va realizar, pero si puede normar su conducta con las demás personas de la sociedad, debiendo ser este trato justo y por igual.

La asociación, que es una Iglesia compra propiedades, construye, contrata servicios públicos para sus edificios, y además la asociación contrata empleados. Ósea realiza actividades terrenales como cualquier otra persona jurídica.
Aplicación de la ley cuando la “asociación religiosa” tiene disputas legales
Como puede verse, la asociación legalmente, es una persona jurídica más, la cual debe ser tratada por igual, como se hacen con otras asociaciones.

La pregunta viene cuando la asociación que se llama iglesia, tiene problemas legales, como el caso de despido de empleados, ¿Tienen privilegios especiales esta asociación al momento de aplicar la ley por que se hace llamar iglesia?, ¿Se tiene privilegios terrenales las asociaciones religiosas en la contratación o despido de empleados?

La respuesta simple de estas preguntas desde el punto de vista legalista seria no. La asociación civil que se llama iglesia, no tiene privilegios especiales ante la ley, es una asociación mas, con FINES especiales o espirituales, pero asociación sin fines de lucro al fin y al cabo.

Lo rige la contratación y despidos de empleados, obviamente son las leyes del país, no los estatutos de la asociación religiosa. La asociación puede poner estándares de calidad como estudios profesionales o personales, pero no puede legalmente imponer condiciones de carácter religioso, como la membrecía a la Iglesia, ya que al hacerlo podría vulnerar el principio de no discriminación por religión en la obtención de un puesto de trabajo.

Entiéndase que la contratación de un empleado, es una actividad que regula la ley del país, la cual no hace excepciones a personas jurídicas como una asociación que lleva por nombre Iglesia. La contratación de un empleado no es un acto de dirección interna de la asociación, pues esta acción interactúa con las leyes del país.

La legislación comparada sobre el tema
En el caso de Inglaterra, la Iglesia Anglicana tiene personería de derecho público, con un clero profesional, donde se mezclan actividades pastorales con administrativas, donde además es una religión oficial, con privilegios legales, en base a lo cual se ha podido crear principios jurídicos de no intromisión en asuntos internos y de contratación de empleados. Igual privilegio gozan las otras religiones en la contratación de empleados.

En el caso de Europa, existe un marco jurídico como la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2000/ 78/EC que versa sobre el tema de empleados específicamente, lo cual otorga un privilegio a las Iglesia sobre materia de empleados. Ese marco jurídico no poseemos en América del Sur.

La actual Ley de Culto de Chile de 1999, no se menciona nada sobre privilegios de las Iglesias de contratar empleados. De igual manera el reciente proyecto de ley aprobado en el Perú, tampoco toca el tema. La ley Argentina también enmudece sobre este tema de contratación de empleados. En fin tenemos un hoyo negro en este tema en nuestras legislaciones sudamericanas.

Sugerencias de solución
Una solución a este tema seria que en las leyes de culto, se trate este tópico de la contratación de empleados, dándoles a las Iglesias un tratamiento especial al respecto.

En estudio efectuado por la Facultad de Derecho de la Universidad Brigham Young - Utah, se fundamento el tratamiento especial en virtud de los siguientes fundamentos:

1. Los empleados tienen un deber de lealtad para con la Iglesia como empleadora. Muchas empresas estipulan la lealtad de los empleados en los contratos, y la deslealtad es causal de despido.

2. Proteger la identidad de la Iglesia. Sin una identidad religiosa común sustentada por todos los empleados, los centros de reuniones de la Iglesia y las oficinas administrativas perderían su carácter y visión común.

3. Proteger la reputación del empleador de naturaleza religiosa.

4. Los requisitos religiosos para el empleo son calificaciones laborales de buena fe.

5. Libertad de contratación, con lo cual se sustenta el pedido de requisitos religiosos.

6. El empleador tiene el derecho de mantener el orden y la disciplina en el centro laboral.

7. El empleado es un agente del empleador y por lo tanto debe respetar los principios fundamentales del empleador.

8. Los requisitos religiosos en los contratos de empleados permite al empleador de naturaleza religiosa expresar su religión en el centro laboral en forma consistente con sus principios.

Conclusión
Se debe incluir en las leyes sobre libertad de culto el tratamiento especial en la contratación y despido de empleados por parte de las Iglesias, tomando en consideración los 8 fundamentos expresados líneas arriba. Con esto las Iglesias evitaran un fuerte dolor de cabeza.

martes, 25 de agosto de 2009

Sigue el Debate en Argentina sobre la Ley de Libertada Religiosa

Aqui les dejo un Articulo del Dr. Ricardo Docampo, quien es un gran aportador al debate de la Libertad Religiosa en la Argentina. En este articulo da a conocer su posicion frente a la forma de como debe ser constituida una iglesia de manera legal en la Argentina. En este articula describe el derrotero legal de las Iglesias en ese pais y el tema de las propiedades de las iglesias. Sus comentarios no son necesariamente compartidos por Libre Confesion.


SUJETO DE DERECHO ECLESIAL

Lamentablemente el ESTADO ARGENTINO ha tergiversado toda la materia del derecho eclesiástico ya que puso el acento en inscribir a los cultos, o sea ficharlos, para controlarlos en vez de facilitar su desarrollo. En realidad “ficha” a las personas jurídicas y físicas para su control.

Realmente al Estado no le importa nada como se constituyen las IGLESIAS. La Iglesia católica se constituyo como tal porque el CODIGO CIVIL la reconoce. Para las demás Iglesias no existe la figura legal IGLESIA. Por eso se permitió que los otros grupos religiosos se constituyeran primero como Sociedades Civiles y luego como fundaciones o asociaciones Civiles o simplemente existan como “entidades de hecho” sin darle los tipos jurídicos o sea la figura legal “Iglesia” necesaria para constituirse y sin darle su propia estructura eclesial jurídica.

En nuestro país, decimos nosotros, los grupos religiosos se constituían de la misma forma que Boca o River Plate o Alpi o Caritas, desconociendo su formación teológica, espiritual y religiosa. Tal era y es la discriminación del Estado que podíamos usar para constituirnos el estatuto de un club de futbol o de una entidad de ayuda o beneficencia. Las entidades religiosas, eclesiales o espirituales, repetimos no tenían forma de constituirse como tales, como lo que son o sea verdaderas personas jurídicas eclesiales o religiosas.

Lo que siempre pedimos a los sucesivos gobiernos de turno es que las Iglesias y Comunidades Religiosas pudieron organizarse con el “tipo jurídico” IGLESIA o con el de “COMUNIDAD ECLESIAL” y que se respetara su estructura interna como tal o sea como lo que son realmente y no obligarles a organizarnos como un club de futbol o como una sociedad de beneficencia.

Respetar su propia estructura eclesial significa no tener Presidentes o Tesoreros, Secretarios sino un CONSEJO de ANCIANOS o un CONSEJO PASTORAL o en otros casos Comisión de Rabinos o de Imames. Tener DIACONOS o diaconisas, establecer requisitos bíblicos por ejemplo para ser pastor y no los requisitos del mundo secular que surgen de leyes discriminatorias.

Pero al ESTADO sólo le interesó FICHARNOS para controlarnos y nada le importó la forma jurídica que adoptáramos y menos su propia estructura. FICHAR A TODOS era la consigna.

Poco a poco se fueron haciendo Proyectos de Libertad Religiosa desde 1994 donde se permitía el establecimiento de Iglesias o Comunidades con su propia estructura, destacándose por su pluralidad el proyecto Centeno de 1993, el Anteproyecto de la Secretaría de Culto de la Nación del año 2000 o el del CALIR, Consejo Argentino para la Libertad Religiosa del año 2000.

Pero todavía a pesar de que hubo numerosos proyectos nuestros legisladores nada aprobaron y los anteproyectos siguen en los cajones del Congreso, no obstante seguir rigiendo la ley 21.745 ley de la dictadura militar de facto.

Actualmente el Presidente Kirchner está enviando un nuevo anteproyecto al Congreso en tal sentido, con el fin de darnos los “tipos jurídicas “ y las “propias estructuras jurídicas necesarias” (Proyecto Oliveri), proyecto que ha venido sufriendo correcciones favorables al pluralismo eclesial.

Solo una minoría de las ASAMBLEAS DE LOS HERMANOS está constituida como asociaciones como por Ejemplo ICE Wilde, Saavedra y otras como fundaciones como Villa Real, Pilar, Santa Fe. La mayoría tiene su propiedad en entidades como Mayordomos, Ebenezer, Acena, Litoral y del Sur que está Inscritas en Culto, reivindicando tragicómicamente las dos primeras, ser las dueñas de la mayoría de los templos. No obstante estas entidades no “practican el culto” sino administran propiedades de sus verdaderos dueños que son las Iglesias como depositarios o entregan sus propiedades a las mismas en comodato.

En realidad no deberían estar inscriptas ya que no practican actos de culto. El culto lo practica la Iglesia Local que detenta la propiedad del Templo en custodia o en comodato. Además, y esto es ya alarmante, las exenciones están en cabeza de ellas, por errores garrafales de los gobiernos nacional y provinciales, ya que no pueden estar exentas conforme las leyes fiscales por no practicar actos de culto, circunstancia que debe ser remedida en forma urgente, pues dichas exenciones pueden ser perdidas irremediablemente.

La gran mayoría de las Iglesias “no es dueña” de la propiedad según la voluntad de éstas dos entidades mencionadas llámense fundaciones o asociaciones siendo la Iglesia una simple comodataria o sea que ella ha recibido en préstamo la propiedad o en otros casos depositante es del Templo.

La verdad jurídica y bíblica es que en la casi totalidad de los casos las verdaderas dueñas de las propiedades son las Iglesias Locales siendo la tesis contraria rallante en lo delictuoso. Pero a pesar de los reclamos muy pocas Iglesias locales han podido recuperar sus Templos.

Por una malísimo asesoramiento que viene de la época en que una de las fundaciones citadas era administrada por tres conocidos contadores , éstos, en 1978, cuando se sancionó la ley 21.745, asesoraron mal a las Iglesias en general e hicieron inscribir como IGLESIAS a las IGLESIAS LOCALES en el Registro Nacional de Cultos.

¿Qué hicieron inscribir?

Hicieron inscribir “Iglesias locales” que en el fondo son entidades de hecho o sea que no tienen ninguna formación legal, quienes son responsables con su patrimonio personal de los hechos de responsabilidad ocasionados por aquellas. Son responsables tanto los Ancianos como sus miembros, según el Código Civil Argentino.

¿Había o hay otras soluciones en aquel momento? Si las había y las hay pero aquellos malos asesores no las vieron y pidieron en pro de la defensa de la autonomía de las Iglesias locales, que todas las Iglesias se inscribieran en el Registro.

Decimos que se podía haber mantenido la deseada y por supuesto bíblica autonomía doctrinalmente hablando, con otro sistema no tan perverso. Evidentemente urge una Reunión de Ancianos de todo el país para cambiar ésta barbaridad.

Mientras se mantenga éste mal sistema lo que proponemos es que las Iglesias Locales se organicen como Sujetos de Derecho Eclesial en los términos del art. 46 del Código Civil, de la ley 21.745 y de la jurisprudencia administrativa de la Secretaría de Culto de la Nación. Ya hay más de 150 Asambleas de los Hermanos organizadas como Sujeto de Derecho Eclesial. Pero apenas es un veinte por ciento del total de Iglesias.

El resultado de constituirse como SUJETO DE DERECHO ECLESIAL o sea como una entidad de derecho y no de hecho y con su propia estructura religiosa está permitida hoy día y no hace responsables a Ancianos y miembros de los actos de la Iglesia Local en sí. Para hacer éste trámite debe hacerse la constitución conforme lo explicamos.

DR. RICARDO DOCAMPO

viernes, 7 de agosto de 2009

El Secreto de Confesión en Latino América


Por: David Torres

No cabe duda que ser un líder religioso no es tarea fácil, más aun cuando por razones del ministerio debe recibir la confesión de los miembros de la comunidad religiosa o Iglesia. Me imagino lo que debe de ser eso, recibir la carga espiritual de hechos funestos, donde el líder religioso llega a saber quizás, hechos que lindan con delitos.

Denunciar o ayudar a arrepentirse
Cuando al líder religioso le es confesado hechos delictuosos ¿es moralmente aceptable que denuncie esos hechos a las autoridades a efectos de que se proteja a la sociedad? O ¿Debe ayudar al alma atormentada a arrepentirse, y como parte de su proceso de arrepentimiento el mismo deberá ir a las autoridades y entregarse?

Estas preguntas han sido materia de muchos análisis, y en algunos países como USA se ha legislado a favor y en contra. Por ejemplo en USA cada estado de la unión ha legislado de manera diferente este tema cuando se trata sobre abuso de menores. En el estado de Texas por ejemplo, si un pastor, obispo o cualquier líder religioso le es confesado, sea por la victima o el agresor de este hecho, la ley le impone la obligación de denunciar a las autoridades el hecho. En cambio en el Estado de Alaska, no se impone tal obligación. Otros estado como Utah si el que confiesa es la víctima, el líder religioso debe denunciar, y si lo hace el agresor no.

Algunos dicen si se le impone la obligación de denunciar al líder religioso que recibe la confesión, entonces perdería un atributo principal de su ministerio, el cual es ayudar a las almas atormentadas por el pecado, ya que perderían la confianza en él. Por otro lado, si no se le impone esta obligación, por ejemplo en caso de abusos de menor, entonces la sociedad estaría desprotegida. Aquí existe un gran dilema, lo cual no es el objetivo de artículo, pero queda para el debate.

La Legislación de América Latina sobre el Secreto de Confesión
A manera general, los países en el mundo imponen dos deberes a sus ciudadanos:
a) La obligación de denunciar un hecho que pueda constituir un delito;
b) La obligación de ser testigo en un proceso si es llamado a hacerlo.

Respecto de la obligación de denunciar, la gran mayoría de los países de la parte sur del continente faculta la denuncia de un delito, mas no obliga a denunciarlo. Es decir si un ciudadano toma conocimiento de un delito, tiene la libertad de denunciar el hecho o no. Colombia es la única excepción a esta tendencia.

En efecto, el lenguaje usado en los códigos de procedimientos penales de los países del sur, usan las palabras: “podrá”, “puede” y “faculta”, lo cual no es un mandato imperativo sino facultativo. En ese sentido, al no existir un mandato imperativo de denunciar el conocimiento de un delito, el líder eclesiástico no tendría ninguna obligación legal de denunciar el hecho a las autoridades del gobierno.

En el caso del Perú, el Artículo 327 numeral 2 del Código Procesal Penal, vas mas allá al relevar de manera explícita la obligación de denunciar a los que tomen conocimiento del hecho por secreto profesional, que en este caso se equipara al secreto de confesión.

En relación al caso de Colombia, el artículo 25 del Código Procesal Penal, respecto del deber de denunciar usa la palabra “debe”, es decir impone el mandato imperativo de denunciar un delito en general. Es decir no faculta a sus ciudadanos a tomar la decisión, antes bien los obliga con el mandato imperativo “debe”. Sin embargo en el artículo 26 del mismo cuerpo legal exonera de dicho deber a los que hayan conocido del hecho “por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional”, dentro de lo cual se pueden incluir a los líderes religiosos.

Ahora bien con relación a la obligación de ser testigos en un proceso, todos los países de Sudamérica, imponen la obligación de ser testigos en un proceso criminal a todos los ciudadanos, pero conceden el derecho de abstenerse de declarar como testigo a los miembros del clero de cualquier iglesia, si conocieron el hecho por motivo de su ministerio.

Conclusión
Los países de Sudamerica tienen un fuerte arraigo por respetar el secreto de confesión de los líderes religiosos, respecto de las confesiones que estos reciben de sus feligreses. Este respeto del secreto de confesión se da ambos escenarios, en la obligación de denunciar, como en la obligación de ser testigos.

Una explicación a este respecto al secreto de confesión, obviamente la influencia de la Iglesia católica en los países de Sudamerica, donde antes se confundía Iglesia y Estado, lo cual no ocurrió en USA, donde desde su nacimiento como nación, hubo una clara separación de la Iglesia con el estado, tal como lo impone claramente la 1ra Enmienda de la Constitución de USA.